Manual para el Usuario

Para que usted pueda realizar un trámite dentro de nuestra institución, dependiendo del tipo de trámite que desee realizar, es necesario seguir los siguientes pasos:

Inscripción de Escrituras:

  1. Revisar su documentación, y revisar que incluya todos los documentos indicados en los requisitos.
  2. Presentarse en nuestras oficinas, para realizar el ingreso de la documentación por ventanilla.
  3. Realizar el pago respectivo, y guardar el comprobante de pago emitido por la Recaudadora.
  4. Luego del tiempo de espera indicado por la Recaudadora (para el caso de inscripciones, 5 días laborables) usted podrá acercarse a los puntos de atención para retirar su trámite.

Solicitud de Certificados:

  1. Revisar su documentación, y revisar que incluya todos los documentos indicados en los requisitos.
  2. Asegurarse de realizar y llenar correctamente la Solicitud de Certificado. El modelo de esta solicitud lo puede encontrar aquí.
  3. Presentarse en nuestras oficinas, para realizar el ingreso de la documentación por ventanilla.
  4. Realizar el pago respectivo, y guardar el comprobante de pago emitido por la Recaudadora.
  5. Luego del tiempo de espera indicado por la Recaudadora (para el caso de certificados, 5 días laborables) usted podrá acercarse a los puntos de atención para retirar su trámite.

En caso de requerir información sobre el estado de su trámite, puede comunicarse telefónicamente con nuestras oficinas, o visitar nuestra página de consulta de trámites, para verificar si su documentación se encuentra lista para retirar en ventanilla.

 

MANUAL PARA EL USUARIO DE LOS REGISTROS

Según la Resolución No. 0106-NG-DINARDAP-2011, se ha publicado el Manual para los Usuarios de los Registros de la Propiedad y Mercantiles, cuyos artículos detallamos a continuación.

Art. 1.- Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles son funcionarios públicos, y se encuentran sujetos a las disposiciones determinadas en la ley de Registro, la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, la Ley Orgánica del Servicio Público, su Reglamento General y demás normativa vigente.

Art. 2.- El servicio registral es un servicio público que deberá cumplir con los principios constitucionales de eficiacia, eficiencia y buen trato.

Para dar cumplimiento a estos principios, los Registradores tendrán el término de 15 días (hábiles) para dar contestación y/o atención a las peticiones y requerimientos de los usuarios conforme lo dispone el artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado.
Se debe entender que dichas solicitudes se realizan no a personas individuales, sino a las máximas autoridades que representan a los Registros, por tanto, en esa calidad, los Registradores deben atender con diligencia.

Art. 3.- Si un Registrador incumpliere sus deberes, se excediere en las facultades que le otorga la Ley, incurriere en alguna de las causales sujetas a sanción con multa de las previstas en el artículo 15 de la Ley de Registro o, de cualquier manera, infringiere las disposiciones legales, reglamentarias o resolutivas que está llamado a acatar, el usuario a quien se le hubiere causado el perjuicio por las acciones u omisiones del Registrador, podrá presentar una queja a la autoridad Municipal si se trata de un Registrador de la Propiedad; y si se trata de un Registrador Mercantil, las presentará al Director Nacional de Registro de Datos Públicos, quienes actuarán conforme el artículo 16 de la Ley de Registro y, de encontrar fallas disciplinarias, procederán conforme la normativa que regula a los funcionarios públicos.

Sin perjuicio de lo indicado en el inciso anterior, cuando el usuario tuviese un reclamo o queja en contra de un Registrador de la Propiedad, podrá también ponerla en conocimiento de la Dirección Navional de Registro de Datos Públicos, a fin de que ésta, en uso de las atribuciones que concede la ley, requiera de las autoridades pertinentes la adopción de las medidas correspondientes.

Art. 4.- El Registrador tiene la obligación de inscribir los documentos que para el efecto le presenten, debiendo negarse a hacerlo en los casos prescritos en el artículo 11 de la Ley de Registro.

En caso de existir negativa por parte del Registrador, este deberá expresarla conforme lo prescribe la Ley de Registro, es decir, lo hará por escrito, al final del título cuya inscripción hubiere negado, expresando con precisión y claridad las razones en que se funde.

El Registrador no podrá realizar negativas verbales. De hacerlo, quien se sintiere afectado podrá presentar la queja ante la autoridad administrativa pertinente.

Art. 5.- Además de las sanciones administrativas impuestas por la autoridad competente, quien se viere afectado por las acciones u omisiones de los Registradores, podrá demandar, ante la justicia ordinaria, el resarcimiento y pago de los daños y perjuicios que se le hubiere ocasionado.

Art. 6.- Si se determina que el Registrador es responsable del hecho imputado en la queja, además de las sanciones impuestas por la autoridad administrativa, deberá subsanar la falta u omisión a su costa, conforme lo determina el artículo 17 de la Ley de Registro.

Art. 7.- Dependiendo de la falta en que haya incurrido el funcionario, la sanción correspondiente podrá ser de carácter pecuniario y/o disciplinario, pudiendo llegar incluso a la destitución.